JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-167/2009
ACTOR: OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA VOCALÍA EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN TAMAULIPAS
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY: RAMIRO ROMERO PRECIADO
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SM-JDC-167/2009, interpuesto por OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ en contra de la resolución de fecha quince de abril de dos mil nueve, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Reynosa, Tamaulipas, mediante la cual determina improcedente la expedición de la credencial para votar solicitada por el hoy actor; y,
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:
II. Instancia administrativa.
1. Solicitud de Expedición de Credencial para Votar. El quince de abril de dos mil nueve, OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ presentó Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 0928022104781, ante el módulo de atención ciudadana número 280221, de la Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Reynosa, Tamaulipas.
2. Resolución recaída a la instancia administrativa. En la precitada fecha, la autoridad responsable por conducto de Fortino Ramos Morales en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores de la precitada 02 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Reynosa, Tamaulipas, emitió resolución en el expediente identificado con las siglas SECPV/0928022104781, integrado con motivo de la solicitud de expedición de credencial para votar, formulada por el enjuiciante, determinación que textualmente señala:
“…
CONSIDERANDOS
I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1, 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 280221 adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. OSCAR LUEBBERT GUTIERREZ, resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
El día 15 de abril de 2009, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con número de folio 0928022104781, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar con sus datos personales y de domicilio correctos.
No obstante lo anterior, dicho ciudadano, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.
El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal electoral (sic), identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el C. OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. OSCAR LUEBBERT GUTIERREZ, cuenta con un plazo de 4 días hábiles a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en la entidad, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. OSCAR LUEBBERT GUTIERREZ el contenido de esta resolución.
…”
3. Notificación de la resolución administrativa. El dieciséis de abril pretérito, la responsable notificó al hoy actor la resolución antes transcrita.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, en fecha veinte siguiente, OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ mediante el formato que le fue proporcionado por el personal del módulo de atención ciudadana, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando como único agravio el siguiente:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exíge (sic) el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
IV. Trámite y sustanciación.
1. Aviso del juicio y trámite. El órgano administrativo electoral responsable, en cumplimiento a lo establecido por los numerales 17, párrafo 1, 18, párrafos 1, incisos a), b), e), f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedió a la tramitación del presente medio de impugnación; el día veinte de abril de dos mil nueve, dio aviso de su interposición a este Tribunal; lo publicitó durante setenta y dos horas sin que haya comparecido tercero interesado y, posteriormente, a través de oficio JDE-02-Tam/0671/09, datado con la precitada fecha, remitió el expediente de mérito, junto con el informe circunstanciado y sus anexos.
2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo emitido el día veinticuatro posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-167/2009, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, a través de oficio número TEPJF-SGA-SM-390/2009 de la misma fecha.
3. Auto de radicación del juicio y requerimiento. A través de proveído del día veintisiete de abril del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio y formuló diverso requerimiento a la autoridad administrativa electoral federal, ello a fin de lograr la debida integración del expediente respectivo y resolución del mismo.
4. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. Por auto de fecha catorce del presente mes y año, la Magistrada encargada de la sustanciación, consideró cumplido el precitado requerimiento; admitió el juicio promovido, así como las pruebas ofrecidas y aportadas; se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17 párrafo 1, incisos a) y b), 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al presente juicio ciudadano, en virtud de que el enjuiciante lo hace valer, por considerar que no obtuvo el documento que exige la ley electoral para ejercer el voto, no obstante de haber cumplido los requisitos y trámites que para tal efecto previene la legislación atinente, en razón de la solicitud que formulara ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Reynosa, Tamaulipas, acto que encuadra dentro de las hipótesis normativas reguladoras de las atribuciones de esta Sala y que se atribuye a una autoridad administrativa electoral federal que, en virtud de su localización geográfica, corresponde a la demarcación en la que esta autoridad jurisdiccional tiene competencia en razón de territorio.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Esta Sala Regional, en ejercicio de la suplencia en la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estima pertinente señalar que en el presente juicio ciudadano la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de su Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal con sede en Reynosa, Tamaulipas, es la autoridad responsable, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en el escrito de demanda se aprecie que el promovente únicamente señala a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Se afirma lo anterior, por que si bien la referida dirección ejecutiva es la material y jurídicamente encargada de emitir el documento oficial que para el ejercicio del derecho a votar disponen los artículos 6, párrafo 1, inciso b) en armonía al diverso 200, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; empero, en la práctica el ciudadano inicia el trámite respectivo ante la vocalía correspondiente a la demarcación territorial distrital donde tiene su domicilio, de conformidad a lo previsto en el numeral 180, párrafo 1 del código en cita.
Además, atendiendo al principio de unidad de la autoridad, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes, en la especie, la Distrital Ejecutiva con sede en Reynosa, Tamaulipas, de conformidad con lo establecido por el artículo 135, párrafo 1, de la misma codificación, por tanto, a estas últimas se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden, vinculan y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en los órganos ya detallados. Sirve para corroborar el criterio sustentado, la Jurisprudencia con clave S3ELJ30/2002, visible en páginas 105 y 106, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la legislación en cita, o el incumplimiento de cualquiera de los requisitos especiales, previstos en los diversos 79, 80 y 81, de la ley adjetiva antes apuntada, existiría imposibilidad legal para que este órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada y sometida a su jurisdicción.
Lo anterior se sustenta en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que actuar en oposición a ello supone un contrasentido para los valores jurídicos tutelados en el derecho de acceso a la justicia, toda vez que dicho derecho fundamental tiene como propósito teleológico garantizar que los órganos del Estado, encargados de la impartición de justicia, cumplan su encomienda a través de la emisión de resoluciones prontas y expeditas, lo que implica instrumentar en la legislación los mecanismos pertinentes para que solo sean susceptibles de constituir válidamente el proceso, la prosecución del juicio y la obtención de una sentencia definitiva, aquellos asuntos que acorde a su importancia para la salvaguarda del orden jurídico nacional sean meritorios de actividad jurisdiccional, de tal suerte, que las causales de improcedencia, adquieren su relevancia, precisamente, al evitar el pronunciamiento de sentencias jurídicas que por sus efectos resulten inútiles para el estado de derecho.
En relación al tema, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, no realizó manifestación alguna y esta autoridad jurisdiccional tampoco advierte la actualización de alguna de las causas previstas en las disposiciones legales antes enumeradas.
Por otra parte, respecto de los requisitos que para la procedibilidad del presente medio de impugnación exige la legislación aplicable, éstos se tienen por cumplidos, en virtud de lo que enseguida se expone:
I. Requisitos generales.
a) Forma. En la especie se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 9, párrafo 1, incisos a) al g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el juicio ciudadano se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del actor, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto que se reclama y se identifica a la autoridad administrativa electoral federal responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, las manifestaciones a título de agravio que el enjuiciante considera le provoca la resolución que impugna, los preceptos que estima vulnerados en su perjuicio; por último, ofrece y aporta las pruebas que considera pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que en la especie la resolución administrativa impugnada fue notificada a OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, según consta en la propia cédula de notificación que para tal fin practicara la responsable, documento visible a foja 18 del expediente en que se actúa, y el escrito de demanda fue presentado el día veinte siguiente, por tanto, es evidente que ésta se interpuso dentro de los cuatro días que para instar los medios de impugnación en materia electoral, previene el artículo 8 de la ley procesal electoral federal.
c) Legitimación. Esta autoridad jurisdiccional reconoce la legitimación de OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ, para promover el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en virtud de que lo promueve por sí mismo, de manera individual, aduciendo actos que estima lesivos a su derecho político-electoral de votar, pues a su decir, la respuesta negativa a su solicitud de expedición de credencial para votar contenida en la resolución controvertida, le causa agravio por que estima haber cumplido los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para obtener el documento oficial para ejercer el derecho al sufragio.
II. Requisitos especiales.
a) Definitividad. En relación con la obligación a cargo del actor de agotar las instancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, previo a la interposición del juicio de mérito, requisito establecido en el artículo 81 de la ley adjetiva de la materia, debe decirse que se encuentra colmado, en atención a que el promovente agotó la instancia administrativa que para el resultado negativo al trámite primigenio, previene el dispositivo 187, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que precisamente el acto que aquí se combate, lo constituye la resolución recaída al expediente SECPV/0928022104781 formado con motivo de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía planteada por el ciudadano, de fecha quince de abril del año en curso, la cual, pone fin a la instancia referida.
Consecuentemente, encontrándose colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en estudio y no existiendo impedimento procesal para que esta autoridad jurisdiccional pronuncie la declaratoria judicial que en materia de justicia constitucional electoral resulte atingente, lo procedente es, realizar el análisis técnico jurídico de la controversia planteada.
CUARTO. Litis y estudio de fondo. La litis en el presente asunto, se constriñe a determinar, si la negativa a la expedición de la credencial para votar reclamada a la autoridad administrativa electoral federal, al resolver el precitado expediente SECPV/0928022104781, se encuentra ajustada a la constitucionalidad y legalidad que para los actos en materia electoral impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su defecto, si tal negativa irroga perjuicios en la esfera de los derechos político-electorales del enjuiciante, en especial, respecto a su derecho al sufragio en su modalidad activa, y de ser así, proceder jurisdiccionalmente a resarcirlo en el goce del mismo.
En el caso a estudio, el ciudadano aduce que los actos que reclama de la autoridad administrativa electoral federal vulneran en su perjuicio el derecho a votar, en razón de que estima haber cumplido los requisitos que la ley exige para poder ejercer el precitado derecho político-electoral; pero no ha obtenido el documento oficial (credencial para votar) que para realizar el ejercicio político-ciudadano, le es indispensable.
Al respecto, el derecho a votar se encuentra tutelado en los artículos 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su numeral 1, párrafo 2, dispone que tal codificación reglamenta las normas constitucionales relativas a los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Por su parte el numeral 4, párrafo 1, del código normativo antes apuntado, desarrolla el alcance legal del referido derecho, al precisar “…Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular…”, de lo que se sigue, que el mismo para garantizar su correcto ejercicio, tanto en su naturaleza de derecho como de obligación, supone la instrumentación de mecanismos jurídicos, materiales y temporales, que permiten asegurar la realización de los fines propios del sufragio.
Establecido lo anterior, esta Sala Regional a efecto de estar en aptitud de realizar la declaratoria que en derecho corresponda, respecto a determinar lo fundado o infundado del agravio planteado, estima necesario realizar un estudio del conjunto de dispositivos legales que intervienen y se correlacionan en la regulación del derecho a votar, pues a la postre constituirán la motivación y fundamento del fallo dictado, habida cuenta que es imperativo para esta autoridad jurisdiccional atender de manera puntual a la pretensión del ciudadano, de conformidad a los criterios Jurisprudenciales con claves S3ELJ12/2001 y S3ELJ43/2002, visibles respectivamente en las páginas 126 y 233, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral, cuyos rubros dicen: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
En este sentido, para efectos prácticos el estudio que habrá de ser realizado, en lo fundamental atenderá el alcance de la prerrogativa política en relación a los requisitos constitucionales y legales que debe colmar el ciudadano para poder ejercer el derecho al sufragio; obligaciones del Instituto Federal Electoral en la instrumentación de los elementos materiales y jurídicos para hacer efectivo el derecho a votar; instrumentos técnico-jurídicos que prevé la normativa electoral federal para sistematizar la información respecto de los ciudadanos que podrán votar en la elección constitucional; procedimientos que tienen lugar para hacer posible la emisión del sufragio; temporalidad en las actividades de la autoridad administrativa electoral federal y en los trámites responsabilidad del ciudadano, en tratándose de años en que habrán de celebrarse comicios constitucionales; y, supuestos de excepción en los que procede la expedición de la credencial para votar.
La norma legal establece que el derecho a votar en las elecciones, constituye una prerrogativa y una obligación del ciudadano, para lo cual debe satisfacer determinados requisitos constitucionales, legales y estar en aptitud de ejercer el mismo.
Lo anterior, en contraposición supone e implica el deber para la autoridad administrativa electoral federal de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, así como vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, tal y como se desprende de los fines jurídicos que al Instituto Federal Electoral le imponen los incisos a) y d), párrafo 1, del artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A su vez, para lograr ese propósito, la ley prevé la creación del Registro Federal de Electores, el cual tiene por encomienda dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 Constitucional y para ello, se sirve de diversos instrumentos técnico-electorales, entre los cuales se encuentran, el catálogo general de electores y el padrón electoral, esto acorde a lo previsto en los artículos 171, párrafo 2 y 172, párrafo 1, de la ley sustantiva invocada.
Respecto a dichos instrumentos, el referido padrón electoral adquiere suma importancia en la accesibilidad ciudadana al ejercicio del derecho político-electoral en estudio, por sistematizar la información que da sustento y legalidad a las resoluciones que determinan la procedencia-improcedencia, según sea el caso, de las solicitudes para obtener la credencial para votar, acorde al cumplimiento o no de los requisitos legales previstos; para tal fin, existe una actualización del mismo, cuya función permanente compete realizarla al Instituto Federal Electoral, y requiere el concurso de varias acciones, mismas que se encuentran enunciadas en el artículo 174, párrafo 1, del código electoral federal.
Entre las referidas acciones, la prevista en el inciso b), del precitado dispositivo legal, implica la intervención directa y personal de los interesados, lo que se traduce en una obligación que requiere de un trámite específico en el que el ciudadano de manera individual acude a la autoridad administrativa electoral federal correspondiente, para los propósitos previstos en el diverso numeral 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sucintamente, como regla especial, en el año que corresponda celebrar elecciones constitucionales del orden federal, en el supuesto de reposición establecido en el inciso c), del párrafo 3, del precitado numeral, las solicitudes de los ciudadanos serán procedentes hasta el día último de febrero del año de la elección, de conformidad a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 200 del código en cita; no obstante, esto es aplicable, únicamente, para aquellos casos en los que el acontecimiento que da origen al trámite de reposición haya tenido verificativo antes de la referida fecha, en razón de que si el hecho ocurre de manera posterior al día último de febrero, no podrá hacerse exigible la satisfacción de la temporalidad del trámite respectivo, por corresponder a una circunstancia extraordinaria que escapa al control del ciudadano.
Por otra parte, la actualización permanente del catálogo general de electores y el padrón electoral como obligación a cargo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tiene su base legal en la correlación de los numerales 171, párrafo 2, 174, párrafo 1, inciso c), 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y su fin último, como ya se adelantó, es realizar los fines previstos en el artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tales actividades desempeñadas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, son solo parte de las acciones que tiene que ejecutar para poder conservar permanentemente actualizados ambos instrumentos, pues en complementariedad también debe realizar las depuraciones correspondientes, no está de más precisar que dichas actividades son desempeñadas bajo el principio de buena fe.
Evidenciado en lo esencial y relacionado con el caso a estudio, las acciones y responsabilidades tanto de los ciudadanos como de los órganos administrativos electorales, así como los instrumentos y trámites que intervienen en el proceso de hacer efectivo el derecho a votar, es de suma relevancia analizar los límites de temporalidad que intervienen en la realización de los procedimientos antes descritos.
La normativa en materia electoral federal, respecto a la elaboración de las credenciales para votar con fotografía y los listados nominales dispone que los precitados procedimientos deben sujetarse a límites temporales para la emisión del documento oficial referido, pues lo contrario implicaría que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no esté en aptitud de tener los instrumentos electorales a disposición de los ciudadanos y partidos políticos con la oportunidad necesaria para que la jornada electoral pueda llevarse a cabo.
Estas restricciones de imperativa observación para la autoridad administrativa electoral federal, son de orden jurídico y material, en el primero de los casos, en razón de que el proceso electoral se desarrolla en etapas electorales a las que no escapan la formación del padrón electoral y los listados nominales, toda vez que llegada la fecha los mismos deberán declararse válidos y definitivos, tal y como lo dispone el artículo 195, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, habida cuenta que esto tiene como propósito dotar de definitividad, legalidad y certeza a los instrumentos que servirán de base para que las mesas directiva de casilla reciban la votación el día de la jornada electoral.
En lo que hace a las limitantes de naturaleza material, baste señalar que el Instituto Federal Electoral como órgano público encargado de la organización de los comicios electorales, debe tener listos los instrumentos electorales en estudio (catálogo general de electores y padrón electoral), con anterioridad a la celebración de la jornada electoral, máxime que cuando menos treinta días antes a la elección deberán ser entregados a los consejos locales las listas nominales de electores definitivas, además de que a partir de esta distribución, ellos las remitirán a los consejos distritales, quienes a su vez las harán objeto de entrega a las mesas directivas de casilla junto con el resto del material necesario para la recepción de la votación, conforme a lo regulado por el numeral 197 del código electoral federal.
De esta manera se concluye que la autoridad electoral, en el año que corresponda celebrar comicios electorales, debe interrumpir los procedimientos que realiza para mantener permanentemente actualizado el catálogo general de electores, padrón electoral y los listados nominales de electores, atendiendo a los criterios jurídico, materiales y temporales antes reseñados, sin que sea obstáculo la obligación constitucional y legal que tiene atribuida, pues tan pronto concluya el proceso electoral tendrá que reanudar las actividades que con tal fin tiene encomendadas, acorde a las prevenciones dispuestas en los artículos 182 y 183 de la codificación legal en estudio.
Por último, es de precisar que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, también se encuentra obligada a proceder excepcionalmente en la emisión de la credencial para votar e incluir a ciudadanos en el listado nominal electoral.
Establecido el marco normativo general, ordinario y excepcional que regula la obtención del documento oficial que dispone la ley para hacer válida la prerrogativa constitucional de sufragio activo, en el caso a estudio OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ acudió el día quince de abril de dos mil nueve, ante el módulo de atención ciudadana número 280221, donde presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 0928022104781, el cual corresponde a un trámite de reposición de credencial por extravío, según se desprende del oficio JD02-TAMPS/0754/2009 signado por el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en Reynosa, Tamaulipas, documentos que obran en el sumario a fojas 06 y 43, respectivamente, del expediente en que se actúa, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en la resolución administrativa que se impugna, se señale lisa y llanamente que el actor peticionó la credencial para votar con la finalidad de obtener una nueva con sus datos personales y de domicilio correctos.
En efecto, es indubitable que el trámite realizado por el actor corresponde a la solicitud de reposición de credencial para votar por extravío, pues en el juicio instado es un hecho reconocido y aceptado por las partes la inscripción del ciudadano en el padrón electoral y su inclusión en el listado nominal correspondiente a su domicilio, habida cuenta que la propia responsable en su oficio JDC02-TAMPS/0754/2009, así lo refiere al señalar: “cabe hacer la precisión que el ciudadano en cita intentó realizar un movimiento en nuestra base de datos, en razón del extravío de su credencial para votar, pero la misma no pudo realizarse en los Módulos de Atención Ciudadana, por intentarlo fuera de los plazos previstos en la ley…”. Documental que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), en relación al diverso numeral 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, por corresponder a un documento expedido por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones legales.
Ahora bien, los límites de temporalidad que para este tipo de trámite de reposición dispone la normativa electoral federal, corresponden al último día de febrero del año de la elección, conforme lo establece los artículos 182 y 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, hasta ese día el ciudadano puede acudir ante la autoridad administrativa electoral federal para solicitar la reposición del documento respectivo.
De lo anterior, a primera vista y de un análisis somero pudiera considerarse que la resolución de improcedencia recaída al trámite realizado por OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ se encuentra apegada a la legalidad y constitucionalidad; sin embargo, esto no es así, dado que los referidos plazos deben ser entendidos como exigibles, únicamente para aquellos casos en los cuales el ciudadano habiendo contado con el tiempo necesario y suficiente para acudir ante la autoridad administrativa electoral federal a realizar su solicitud dentro de los plazos legales atinentes no lo hubiera hecho, de tal suerte que, al momento de ocurrir ante la vocalía resulta que la oportunidad para el trámite ha fenecido.
No obstante, tal circunstancia en concepto de esta Sala Regional se estima no resulta aplicable al asunto de mérito y para ello han de ponderarse diversas circunstancias, entre ellas, es de señalarse que mediante proveído dictado el día veintisiete de abril de los corrientes, fue formulado requerimiento a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Reynosa, Tamaulipas, para que informara el status registral del enjuiciante, en razón de lo cual, remitió entre otros, el oficio número JD02-TAMPS/0754/2009 de fecha veintinueve de abril pretérito, signado por el Profr. Federico Ochoa Cepeda en su carácter de Vocal Ejecutivo de la referida junta, mismo que en lo que aquí interesa dice:
“…
En alcance a la respuesta realizada por esta Junta Distrital Ejecutiva, al Oficio No. SM-SGA/OA-382/2009, de fecha 27 de Abril, referente al auto de requerimiento dictado por esa instancia judicial, dentro del expediente indicado al rubro, por este conducto me permito acompañar documentos originales de los Oficios No. 724/2009 y RFE-1160/2009, relativos a la solicitud de información a la instancia superior y la respuesta recibida por parte de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la entidad, respectivamente, de esta última, se desprende que el C. Oscar Luebbert Gutiérrez, se encuentra incluido en el padrón y listado nominal con los datos que en el recuadro se refieren, solo cabe hacer la precisión que el ciudadano en cita, intentó realizar un movimiento en nuestra base de datos, en razón del extravío de su credencial para votar, pero la misma no pudo realizarse en los Módulos de Atención Ciudadana, por intentarlo fuera de los plazos previstos en la ley, mediante la solicitud correspondiente.
…”
[Las negrillas fueron destacadas por esta autoridad jurisdiccional]
En este orden de ideas, para justificar la información antes transcrita, se adjuntó el oficio número RFE-1160/2009, con data veintiocho de abril pasado, suscrito por el licenciado José de Jesús Arredondo Cortez, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Tamaulipas, en el que se contiene la ficha técnica referente al registro del ciudadano OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ, advirtiéndose los datos que se observan en dicho documento que a continuación se inserta:
Tales pruebas documentales consistentes en los oficios antes descritos, así como la referida Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía formulada por el promovente, en su carácter de públicas, a excepción de esta última, merecen relevancia probatoria plena, en razón de que corresponden a documentación expedida por funcionarios electorales dentro de su ámbito de competencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 2, en relación con el diverso 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del contenido de las precitadas pruebas, se pueden advertir en lo esencial los siguientes datos:
1. El día quince de abril de dos mil nueve, el enjuiciante acudió al modulo de atención 280221 correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores del 02 Distrito Electoral Federal en Reynosa, Tamaulipas, a presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
2. El referido trámite correspondió a un movimiento de reposición de credencial por extravío.
3. El ciudadano Oscar Luebbert Gutiérrez se encuentra inscrito en el padrón electoral e incluido en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Cabe agregar que no pasa desapercibido para esta autoridad resolutora que en el oficio acabado de insertar, en su párrafo final se asienta que la solicitud de credencial del ciudadano no corresponde a ningún movimiento; pero, como antes también se destacó y valoró, obra en el sumario la información registral vertida por el órgano administrativo electoral responsable donde señala expresamente que el enjuiciante intentó realizar un movimiento en la base de datos, “en razón del extravío de su credencial para votar”.
Consecuentemente, con base a los datos antes expuestos, procede a determinarse si el demandante, en el caso a estudio reúne los requisitos para que le sea otorgada la reposición de su credencial para votar solicitada, para lo cual deberá estarse a la hipótesis más favorable al ciudadano, atendiendo a la naturaleza del medio de impugnación de que se trata.
De esta manera, la reposición de la credencial para votar formulada por el ciudadano, si bien era extemporánea, atentos a los plazos que prevén los numerales 182, párrafos 1 y 3, inciso c) y, 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que el lapso ordinario para los trámites de reposición es a partir del uno de octubre al quince de enero, mientras que en los años en los que se celebren elecciones vence el día último de febrero; no obstante, éstos no le eran aplicables, pues como ya se adelantó, tales plazos se encuentran circunscritos a aquellos supuestos en que el extravío ocurra con anterioridad a las fechas límite ya referidas.
Lo anterior en la inteligencia de que exigir dicho requisito constituye una carga de imposible cumplimiento material, en razón de que el contexto temporal en que acontecerá el extravío corresponde a un fenómeno que escapa del control del ciudadano por no estar en el ámbito de sus posibilidades conocer el acontecimiento futuro que motivará el mismo, además, no estimarlo así es hacer nugatorio de manera injustificada el derecho a votar previsto en el artículo 35 constitucional, pues al ser la credencial para votar el único medio idóneo para que el ciudadano pueda ejercer su voto, acorde al procedimiento que para tal efecto prevén los artículos 264 y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es indudable que la falta de reposición por una causa ajena a su voluntad, entraña una afectación a su prerrogativa constitucional.
Así, en el caso concreto debe concluirse que la satisfacción en la oportunidad para realizar el trámite no era materia de exigibilidad al enjuiciante. Sustenta y corrobora el criterio con el que se resuelve la Jurisprudencia 8/2008, visible en las páginas 36 y 37, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 2, 2008, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.—De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.”
En este orden de ideas, esta Sala Colegiada estima que la improcedencia declarada por la responsable respecto del trámite de solicitud de la credencial para votar formulada por el promovente, carece de sustento legal por corresponder a un supuesto que no era susceptible de ser regulado por los artículos 178, 179 y 180, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, habida cuenta que la responsable sustentó su resolución en los precitados dispositivos legales, los cuales competen a un trámite de inscripción inicial, lo que evidencia aún más su inexacto actuar, dado que el movimiento en estudio correspondía a una reposición por extravío, según lo afirma la propia autoridad administrativa responsable.
En mérito de las disertaciones de hecho y de derecho expuestas en la presente sentencia y al advertirse en autos el interés del ciudadano de cumplir con su deber cívico-electoral, que la falta de cumplimiento al requisito legal estudiado corresponde a circunstancias extraordinarias y, tomando en cuenta la prevalencia que para la regularidad democrática de la nación reviste el hecho de que los ciudadanos estén en aptitud jurídica y material de ejercer su voto, es de concluirse que ha lugar a declarar FUNDADO el agravio planteado en el juicio de mérito.
Por tanto, al estimarse que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano, por infringirse en perjuicio del promovente los artículos 35, fracción I, y 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 105, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al advertirse que la autoridad responsable incumplió los fines primordiales que la legislación en la materia le tiene encomendados, en especial, el relativo a asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, resulta procedente, como al efecto se hace REVOCAR la resolución administrativa pronunciada por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal, con sede en Reynosa, Tamaulipas, de fecha quince de abril de dos mil nueve, dentro del expediente SECPV/09288022104781, mediante la cual declarara la improcedencia de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar formulada por el impetrante, para ORDENAR a la precitada autoridad que reponga y entregue la referida credencial al ciudadano OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ.
Con el propósito de que la responsable dé cabal cumplimiento al presente fallo, se le concede un plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia, y uno diverso de tres días, computados una vez que venza el plazo concedido, para que comunique a esta Sala Regional el acatamiento dado a lo aquí resuelto, en el entendido de que deberá acompañar las constancias en original o copia certificada legible, que así lo acrediten.
En caso de que por razón de imposibilidad material o temporal la responsable no estuviese en condiciones de dar cumplimiento a la presente sentencia, procédase en términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expidiéndosele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al promovente, a fin de que éstos últimos junto con una identificación sirvan a OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la inteligencia de que si el ciudadano lo ejerce en la casilla correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotando tal circunstancia en el documento electoral correspondiente. En el supuesto de que ejerza el derecho a votar en una casilla especial, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando tal hecho en la hoja de incidentes.
Del mismo modo, deberá apercibirse a la autoridad responsable que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo concedido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, 89, párrafo 2 y 90, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
RESUELVE
PRIMERO. Se REVOCA la resolución pronunciada por la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Reynosa, Tamaulipas, de fecha quince de abril de dos mil nueve, dentro del expediente SECPV/09288022104781, mediante la cual declara improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar formulada por OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en el 02 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas, para que dentro de un plazo de diez días contados a partir de la fecha en que le sea notificada la presente sentencia, expida y entregue la credencial para votar al ciudadano OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ, la cual deberá contener la información actual que conste en el padrón electoral.
En términos del último considerando, expídase al actor copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que la exhiba junto con una identificación ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, para el efecto de inclusión en la lista nominal de electores, quienes deberán permitir ejercer su derecho de voto el día de la jornada electoral, además, dicha autoridad electoral deberá retener la copia de referencia, haciendo constar lo relativo, así como el nombre del ciudadano en el documento electoral que corresponda.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento a lo ordenado en este fallo, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional dentro de un plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que venza el plazo concedido para tal efecto, debiendo acompañar las constancias en original o copia certificada legible que así lo acrediten.
CUARTO. Se APERCIBE a la autoridad responsable que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo concedido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, 89, párrafo 2 y 90, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, acompañando copia simple del presente fallo; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, así como a su Vocalía en el 02 Distrito Electoral Federal con sede en Reynosa, Tamaulipas, mediante el uso de mensajería especializada, anexando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, incisos a) in fine y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82, 85 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Ramiro Romero Preciado, Magistrado por Ministerio de Ley, siendo ponente el último de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | RAMIRO ROMERO PRECIADO MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY |
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY | |